REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
PODDER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

MAIQUETIA, 03 DE DICIEMBRE DE 2002
191° y 142°


JUEZ: CELESTINA MENDEZ T.
DELITOS: ROBO A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal.
ACUSADOS: JOSE ANDRY PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento el 21-05-82, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Montesano, Callejón Colmenares, casa Sin número, titular de la cédula de identidad N° V-17.510.320; JEAN CARLOS GUZMAN LADERA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento el 19-01-78, de 24 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil, estado civil soltero, residenciado en Alcabala Vieja, parte alta, Calle sucre, calle Sucre, casa Nº 53, titular de la cédula de identidad N° V-13.827.340 y DARWINSON ENRIQUE SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento el 16-03-78, de 24 años de edad, de profesión u oficio mècanico, estado civil soltero, residenciado en Montesano, titular de la cédula de identidad N° V-14.651.432
VICTIMA: RESTAURANT PERLA MARINA- RAUL DA SILVA.
FISCAL: Dra. MARIANELA AGUILERA.
DEFENSA: Dres. NANCY SUAREZ y ROMULO OVIDIO CHACON.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 04 de Mayo del año 2000, se inicia la presente investigación en virtud de la información suministrada a el Oficial de Primera de la Policía Metropolitana, ciudadano WILLIAM IBARRA, quien encontrándose por las adyacencias de la Plaza Vargas, Parroquia La Guaira, fue notificado por la Central de Comunicaciones que instalara una alcabala móvil ya que hacia ese sector se desplazaba un vehículo fiat, color gris el cual tenia un aviso de Taxi, tripulado por varios sujetos, quienes habían cometido un robo en el Restaurant Perla Marina, ubicado en la Avenida Principal de Puerto Viejo, Parroquia Catia La Mar, donde despojaron de sus pertenencias a varias personas y al vigilante de dicho local lo habían despojado de una arma de fuego tipo escopeta, procediendo los funcionarios a instalar la alcabala, avistando un vehículo que presentaba las características aportadas y tripulado por cinco sujetos, por lo que procedieron a realizar una inspección ocular dado como resultado que en el lado derecho vale decir, del lado del copiloto en la parte de piso se localizo un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 m,m, marca Bryco Arms con una cacerina de seis balas del mismo calibre sin percutir y en la maleta localizaron un arma de fuego tipo escopeta, marca Renegado, calibre 12 m.m., contentiva de un cartucho del mismo calibre transparente sin percutir, por lo que procedieron a la detención de los ciudadanos JOSE ANDRY PEREZ, JEAN CARLOS GUZMAN LADERA y DARWINSON ENRIQUE SOTO quienes se encontraban en compañía de dos menores de edad, procediendo a trasladar el procedimiento a la Dirección de Investigaciones de la Comandacia General de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, donde posteriormente se presentaron los ciudadanos RAUL DA SILVA LECA quien manifestó que cuando se encontraba en el interior del Restauran Perla Marina se presentaron varios sujetos y uno de ellos armado y bajo amenaza de muerte lo despojo de un teléfono celular, dos sortijas de oro, y una cadena del mismo material; LUISA BRAUMARI AVILA TORRES quien manifestó ser testigo presencial del hecho; LUIS EDUARDO MACHADO vigilante del establecimiento quien manifestó que fue despojado de su arma de reglamento, arma de fuego tipo escopeta, marca Renegado, IRMA CAROLINA SEGURA URBANEJA quien manifestó ser la cajera del Restaurant Perla Marina quien manifestó haber sido amenazada de muerte con arma de fuego y fue compelida a entregar el dinero de la caja; ROLANDI GABRIEL LUGO MARIN quien trabaja de mesonero del mencionado local quien presenció cuando fue amenazado el propietario del mismo y lo despojaron de sus pertenencias y obligaron a la cajera a entregarles el dinero de la caja registradora; ALBERTO TORO FUENTES, quien trabaja como capitán de mesoneros en el establecimiento comercial, quien señaló que fue despojado de una gargantilla de oro y a la cajera del dinero que estaba en la caja registradora; INDIRA YANETH LUGO DE GONZALEZ quien manifestó ser testigo presencial de los hechos, por lo que en virtud de lo expuesto procedieron los funcionarios a realizar una nueva inspección en el vehículo localizando debajo de la alfombra situada en el lado izquierdo del asiento trasero, una cadena de metal amarillo, con tres dijes , un teléfono celular , de igual manera en el piso lado trasero izquierdo se localizó la cantidad de 145.725 Bolívares, siendo reconocido lo recuperado por el Ciudadano RAUL DA SILVA LECA, dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto los aprehendidos a disposición del Ministerio Público, el Representante Legal lo presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando la Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que ordenó la aplicación del procedimiento abreviado instando al Ministerio Público a presentar formal acusación contra el mencionado ciudadano en el juicio oral y público.
Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de Juicio acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Público para día 07 de Noviembre del presente año luego de varios diferimientos y estando debidamente constituido el Tribunal.
Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verifico la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Dra. MARIANELA AGUILERA, Fiscal Tercera de está Circunscripción Judicial quien procedió a exponer formalmente la acusación incoada a los Ciudadanos JOSE ANDRY PEREZ y JEAN CARLOS GUZMAN LADERA y por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal,. y a DARWINSON ENRIQUE SOTO como cómplice en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3’ del Artçiculo 84 del Código Penal en virtud de que los mismos en fecha 04 de Mayo del año 2000, en virtud de la información suministrada a el Oficial de Primera de la Policía Metropolitana, quien encontrándose por las adyacencias de la Plaza Vargas, Parroquia La Guaira, fue notificado por la Central de Comunicaciones que instalara una alcabala móvil ya que hacia ese sector se desplazaba un vehículo fiat, color gris el cual tenia un aviso de Taxi, tripulado por varios sujetos, quienes habían cometido un robo en el Restaurant Perla Marina, ubicado en la Avenida Principal de Puerto Viejo, Parroquia Catia La Mar, donde despojaron de sus pertenencias a varias personas y al vigilante de dicho local lo habían despojado de una arma de fuego tipo escopeta, procediendo los funcionarios a instalar la alcabala, avistando un vehículo que presentaba las características aportadas y tripulado por cinco sujetos, por lo que procedieron a realizar un inspección ocular dado como resultado que en el lado derecho vale decir, del lado del copiloto en la parte de piso se localizo un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 m,m, marca Bryco Arms con una cacerina de seis balas del mismo calibre sin percutir y en la maleta localizaron un arma de fuego tipo escopeta, marca Renegado, calibre 12 m.m., contentiva de un cartucho del mismo calibre transparente sin percutir, por lo que procedieron a la detención de los ciudadanos JOSE ANDRY PEREZ, JEAN CARLOS GUZMAN LADERA y DARWINSON ENRIQUE SOTO quienes se encontraban en compañía de dos menores de edad, procediendo a trasladar el procedimiento a la Dirección de Investigaciones de la Comandacia General de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, donde posteriormente se presentaron los ciudadanos RAUL DA SILVA LECA quien manifestó que cuando se encontraba en el interior del Restauran Perla Marina se presentaron varios sujetos y uno de ellos armado y bajo amenaza de muerte lo despojo de un teléfono celular, dos sortijas de oro, y una cadena del mismo material; LUISA BRAUMARI AVILA TORRES quien manifestó ser testigo presencial del hecho; LUIS EDUARDO MACHADO vigilante del establecimiento quien manifestó que fue despojado de su arma de reglamento, arma de fuego tipo escopeta, marca Renegado, IRMA CAROLINA SEGURA URBANEJA quien manifestó ser la cajera del Restaurant Perla Marina quien manifestó haber sido amenazada de muerte con arma de fuego y fue compelida a entregar el dinero de la caja; ROLANDI GABRIEL LUGO MARIN quien trabaja de mesonero del mencionado local quien presenció cuando fue amenazado el propietario del mismo y lo despojaron de sus pertenencias y obligaron a la cajera a entregarles el dinero de la caja registradora; ALBERTO TORO FUENTES, quien trabaja como capitán de mesoneros en el establecimiento comercial, quien señaló que fue despojado de una gargantilla de oro y a la cajera del dinero que estaba en la caja registradora; INDIRA YANETH LUGO DE GONZALEZ quien manifestó ser testigo presencial de los hechos, por lo que en virtud de lo expuesto procedieron los funcionarios a realizar una nueva inspección en el vehículo localizando debajo de la alfombra situada en el lado izquierdo del asiento trasero, una cadena de metal amarillo, con tres dijes , un teléfono celular , de igual manera en el piso lado trasero izquierdo se localizó la cantidad de 145.725 Bolívares, siendo reconocido lo recuperado por el Ciudadano RAUL DA SILVA LECA,
La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal las siguientes:
1. Acta Policial de fecha 4 de Mayo de 2002.
2. Auto de apertura fiscal de fecha 4 de Mayo de 2002
3. Acta de lectura de Derechos que les fue impuesto a los hoy acusados
4. Experticia de Balísticas practicada a las armas incautadas por expertos adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas
5. Avaluó real y el reconocimiento legal practicado a los objetos recuperados efectuados por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas
6. Declaración de los Ciudadanos IRMA CAROLINA SEGURA URBANEJA, LUISA BRAUMARI AVILA TORRES, INDIRA YANETH LUGO DE GONZALEZ y ROLANDI GABRIEL LUGO MARIN, en calidad de testigos. .
7. Declaración de los Ciudadanos RAUL DA SILVA LECA, LUIS EDUARDO MACHADO, ALBERTO TORO, IRMA CAROLINA SEGURA URBANEJA, en calidad de victima
8. Declaración de los funcionarios WILLIAN IBARRA, JHAN DIAZ, MIGUEL LOPEZ, adscritos al Instituto Autonomote Policía y Circulación de la Policía Metropolitana del Estado Vargas
9. Declaración de los expertos adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas
10. Declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que practicaron el avaluó real y reconocimiento legal a los objetos recuperados
11. Experticia practicada al vehículo Fiat, Premio color gris incautado a los acusados
12. Declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quienes practicaron la experticia al vehículo Fiat Premio de color gris
13. Reconocimiento en rueda de individuos realizada a través del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en los cuales actuaron como reconocedores los ciudadanos RAUL DA SILVA LECA, LUIS EDUARDO MACHADO, ALBERTO TORO, IRMA CAROLINA SEGURA URBANEJA, y LUISA AVILA TORRES y donde fueron reconocidos los acusados

La defensa, representada por los Dres. NANCY SUAREZ y ROMULO OVIDIO CHACON, manifestaron que los hechos acusados no son imputables a sus defendidos acogiéndose a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por el representante Fiscal, declara que ha quedado debidamente demostrado en el debate probatorio que el día 03 de Mayo del año 2002, funcionarios adscrito al Instituto de Policía y Circulación de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio en una alcabala móvil ubicada en la entrada del Barrio Mare Abajo, ya que previamente habían recibido una información de la Central de Comunicaciones de que hacia ese sector se desplazaba un vehículo marca fiat premio 146, de color gris, el cual tenía un aviso de taxi, tripulado por unos sujetos quienes habían cometido un atraco en el Restaurant Perla Marina en la Avenida Principal de Puerto Viejo de la Parroquia Catia La Mar y al poco tiempo avistaron el mencionado vehículo el cual era tripulado por cinco ciudadanos, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto y al realizar la revisión del vehículo localizaron en el lado derecho, en la parte del piso un arma de fuego, tipo pistola, calibre 38 m.m. y en la parte de la maleta se localizó un arma de fuego, tipo escopeta, marca renegado, transparente sin percutar, al verificar con los referidos ciudadanos, sobre la procedencia de las armas y si alguno tenia permiso para portar estas armas de fuego, los mismo manifestaron que no lo tenían, siéndoles practicada la aprehensión, quedando identificados tres de ellos como: DARWINSON ENRIQUE SOTO, JEAN CARLOS GUZMAN LADERA, JOSE ANDRY PEREZ, y los otros dos resultaron ser menores de edad, presentándose en la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, el ciudadano RAÚL DA SILVA LECA, manifestando que cuando se encontraba en el interior del Restaurante Perla Marina, de su propiedad, se habían presentado varios sujetos, quienes bajo amenazas de muerte con armas de fuego lo había despojado de un teléfono celular, dos sortijas y una cadena de oro, señalando y reconociendo ante esta sala de juicio a dos de los sujetos identificados como ANDRY JOSE PEREZ y JEAN CARLOS GUZMAN LADERA como las personas que lo habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, igualmente informo la ciudadana LUISA BRAUMARI AVILA TORRES, haber sido testigos en el momento en que despojaron a su esposo de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con arma de fuego y a la cajera del Restaurant, siendo identificada la ciudadana IRMA CAROLINA SEGURA URBANEJA, como la cajera de dicho local, quien reconoció a JOSE ANDRY PEREZ, como el que bajo amenazas de muerte, la obligo a entregarle el dinero de la caja, mientras que uno de los menores la apuntaba con un arma de fuego y despojaron igualmente al dueño del negocio de sus pertenencias; el ciudadanos ROLANDI GABRIEL LUGO MARIN, mesonero del Restaurante, quien señaló y reconoció en la Sala al ciudadano JOSE ANDRY PEREZ, como uno de los que bajo amenaza de muerte, con armas de fuego, despojaron al propietario del local de una gargantilla de oro y a la cajera del dinero que estaba en la caja registradora, siendo testigos de todos los hechos INDIRA YANTH LUGO DE GONZALEZ, quien expuso en la sala de juicio que ese día observó cuando dos de los acusados penetraron en el local y conminaron a la cajera a entregar el dinero existente igualmente observó al acusado SOTO DARWINSON ENRIQUE en las afueras del restaurant donde tenían sometido al vigilante a quien apuntaban con un arma de fuego debajo del vehículo tipo Fiat conducido por el Ciudadano DARWINSON ENRIQUE SOTO, quien afirmó ante esta Sala que solo estaba prestado una carrerita y negando al Juzgado que en algún momento estuvieron en el restaurant Perla Marina donde ocurrió los hechos.

FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO.
Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:

1-- Con la declaración de la ciudadana YNDIRA YANETH LUGO DE GONZALEZ, plenamente identificada en las actas procesales, quien juramentada legalmente expuso que el día del atraco se encontraba en el Restaurant Perla Marina comiendo, cuando llegaron varios sujetos, uno con arma apuntó a la cajera para que le entregara las pertenencias y los que venían con él decían “este es un atraco”, ella aprovecho un momento y saltó una balustra y cuando va saliendo observa que tienen al vigilante apuntado con una escopeta, a respuestas formuladas por las partes indicó que dentro del restaurant llegó ver a tres, un menor era que llevaba un arma, señaló que uno de camisa amarilla se metía la mano dentro de la camisa para simular que tenía un arma y decía que era un atraco, vio al vehículo gris y debajo del vehículo tenían al vigilante. Indicó que sometieron al dueño del local y a un mesonero, le quitaron todas las prendas, dinero, celular señaló que eran 4 o 5 personas. Reconoció en la Sala de Audiencias al acusado DARWINSON SOTO como el chofer e indicando que él mismo el día de los hechos estaba tranquilo, esperando que salieran los otros; reconoció igualmente al acusado JOSE ANDRY PEREZ como el que el día de los hechos tenía una camisa amarilla y gritaba que era un atraco

2- Con la declaración de la ciudadana IRMA CAROLINA SEGURA URBANEJA, plenamente identificada en las actas procesales, quien juramentada legalmente expuso que el día de los hechos se encontraba en la caja y entraron tres muchachos pidiendo tres cerveza y pagaron, salieron y a los 5 minutos regresaron y dijeron que era un atraco, a ella la sometieron para que entregara todo el dinero de la caja y señaló que ella vio a cuatro personas. Reconoció ante la sala de audiencias al ciudadano JOSE ANDRY PEREZ como la persona que tenía la camisa amarilla el día de los hechos, señaló igualmente que otras personas fueron despojadas de prendas, celular, dinero vio afuera un carro color gris y era un taxi esperando que salieran y vio cuando lo abordaron.

3- Con la declaración del ciudadano ROLANDI GABRIEL LUGO MARIN, plenamente identificado en las actas procesales, quien juramentado legalmente expuso que se encontraba en su trabajo y cuando se acercó a la caja vio a un ciudadano que tenía a su jefe ( se refiere al ciudadano RAUL DA SILVA) apuntado con una pistola y habían otros sujetos que tenían la mano como si tenían armas le quitaron las prendas y el celular a su jefe. Reconoció en la sala de Juicios al Ciudadano JOSE ANDRY PEREZ.

4- Con la declaración del ciudadano RAUL DA SILVA LECA, plenamente identificado en las actas procesales, quien juramentado legalmente expuso que el día de los hechos estaba en el Restaurant y en eso entraron 4 individuos y no lo dejaron salir, en eso él se devuelve y lo apunta uno con una pistola y le dice “quieto”, le quito las prendas, el celular, le pidió los reales pero él les manifestó que el dinero estaba en la caja, entonces la cajera le entrego los reales y echaron a correr.

5- Con la declaración de la ciudadana LUISA BRAUMARI AVILA TORRES, plenamente identificada en las actas procesales, quien juramentada legalmente expuso que se encontraba reunida con su esposo en el Restaurat Perla Marina cuando les informaron que estaba sucediendo algo en el estacionamiento, pensando que habían robado algún vehículo, el señor Raúl Da Silva se paró y al llegar a la caja entraron unos individuos armados, amenazaron al Ciudadano Raúl Da Silva, lo despojaron de sus prendas, celular, dijeron que era un atraco y otras groserías, entonces él dueño dio la orden de que entregara el dinero del día, Reconoció en la sala de audiencias al ciudadano ANDRY PEREZ y al ciudadano JEAN CARLOS GUZMAN LADERA, como los que manifestaban que era un atraco.

6- Con la declaración de la ciudadana GLENIA DE FREITAS MORON, experta adscrita al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas plenamente identificada en las actas procesales, quien juramentada legalmente ratifico la experticia Nº 9700030-1235 de fecha 14 de mayo del presente año referido a el dinero recuperado, donde concluye que los billetes son auténticos y suman la cantidad de 145.725 Bs

7-Con la declaración de la ciudadana LIZZETTA KARISBELL MARIN GONZALEZ, experta adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas plenamente identificada en las actas procesales, quien juramentada legalmente ratifico la experticia Nº 9700-018-B2763 de fecha 24 de Mayo del presente año, referidas a las armas de fuego incautadas y las cuales se encontraban en forma oculta en el vehículo tripulado por los acusados.

8-Con la declaración del ciudadano WILLIANS ANTONIO GUEVARA IBARRA, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, plenamente identificado en las actas procesales, quien juramentado legalmente expuso que el día de los hechos fue notificado por radio que había ocurrido un robo cometido por cinco sujetos en el Restaurant Perla Marina, en Playa Grande y los mismo habían huido en un fiat con casco de taxi. Por lo que procedió a dirigirse a la entrada de Mare Abajo e instaló una alcabala móvil, al poco tiempo avistó un vehículo con las características aportadas con cinco sujetos, dos de los cuales eran menores de edad, le dieron la voz de alto procediendo a la revisión del vehículo y encontraron bajo el asiento del copiloto una pistola calibre 389 y atrás por los huecos de las cornetas de sonido casi en la maleta una escopeta que ocultaron por allí, por lo que trasladaron el procedimiento a la Comisaría, donde llegaron en otra Unidad las victimas y los testigos del robo quienes manifestaron que les habían robado dinero y prendas, decidiendo los funcionarios realizar una revisión más exhaustiva al vehículo donde localizaron en el asiento de atrás del conductor debajo de la alfombra unas prendas y dinero que fueron reconocidos por las víctimas.

9-Con la declaración del ciudadano RAFAEL BELLO, experto adscrito a la Brigada de Vehículos de la Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas plenamente identificado en las actas procesales, quien juramentado legalmente ratifico la experticia realizada al vehículo marca fiat, modelo Premio, color gris en el cual se desplazaban los acusados de fecha 07 de Mayo del presente año

10- Con la declaración del ciudadano WILLMAR JESUS CEDEÑO CONTRERAS, experto adscrito a la Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas plenamente identificado en las actas procesales, quien juramentado legalmente ratifico la experticia Nº 9700-055-069 de fecha 09 de Mayo del presente año, referido al teléfono celular que fuera recuperado y propiedad de una de las víctimas.

11-Todas las pruebas documentales fueron incorporadas por medio de su lectura por lo que se tienen como ciertos los hechos determinados en las mismas como son acta policial de fecha 4 de mayo del 2002 suscrita por el funcionario WILLIAM IBARRA, acta de lectura de derechos que le fueron leídos a los acusados al momento de su aprehensión, resultado de la experticia balística,, avalúo real y reconocimiento legal a los objetos recuperados como lo son el dinero, celular, experticia prácticada al vehículo fiat, color gris en el cual se desplazaban los acusados, reconocimientos en rueda de individuos donde actuaron como reconocedores los ciudadanos LUIS EDUARDO MACHADO, RAUL DA SILVA LECA, IRMA CAROLINA SEGURA URBANEJA, ALBERTO TORO FUENTES, LUISA AVILA TORRES e INDIRA LUGO DE GONZALEZ donde reconocieron a los acusados como las personas que cometieron el hecho que nos ocupa y reseñan la participación de cada uno de ellos.
. En relación a la nulidad de los reconocimientos en rueda de individuos requerida por la defensa en el momento de las conclusiones orales del juicio oral y público, esta juzgadora considera improcedente dicha solicitud en razón de que la práctica de dicha prueba anticipada por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal fue solicitada por la misma defensa en la Audiencia de presentación de los detenidos e igualmente en dichos reconocimientos cada reconocedor indicó expresamente la participación de cada uno de los acusados reconocidos.
Considera esta Juzgadora que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal con respecto a los Ciudadanos JEAN CARLOS GUZMAN LADERA y JOSE ANDRY PEREZ y la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA previstos y sancionados en los artículos 278 y 460 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 todos del Código Penal con respecto al ciudadano DARWINSON ENRIQUE SOTO.

CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA
Esta Juzgadora consideró el cambio en la calificación jurídica aportada por la Representante Fiscal en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el mismo Artículo, toda vez que durante el transcurso del debate quedo evidenciado que uno de los menores que acompañaba a los acusados durante los hechos era quien detectaba el arma, no obstante igualmente se vislumbro en el juicio oral y público que los acusados transportaban las armas de manera oculta dentro del vehículo.

PENALIDAD
El Artículo 460, establece una pena de presidio de 08 a 16 años a quien cometa el Delito de Robo a Mano Armada; por aplicación del artículo 37 ejusdem, esta pena debe ser aplicada en su termino medio, esto es 12 años de presidio. Por otra parte el delito de ocultamiento de arma de fuego tiene una pena asignada de tres (03) a cinco (05) años de prisión siendo su término medio de 4 años de prisión la cual al realizarse la conversión de que trata el artículo 87 del Código Penal nos da una pena de dos (02) años de Presidio que sumada sus dos terceras partes al delito de robo nos da en definitiva una pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO esto con respecto a los ciudadanos JEAN CARLOS GUZMAN LADERA y JOSE ANDRY PEREZ.
Por otra parte con respecto al ciudadano DARWINSON ENRIQUE SOTO ,por ser cómplice del delito de Robo a Mano Armada, se hace necesario rebajar la mitad por dicho delito lo que implica SEIS (06) AÑOS de presidio que sumada las dos terceras partes del delito de ocultamiento de arma de fuego arroja una pena de SIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO.


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA, a los ciudadanos JOSE ANDRY PEREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, nacido el día 21-05-82, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.510.320 a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, al Ciudadano JEAN CARLOS GUZMAN LADERA, quien es de nacionalidad Venezolana, nacido el día 19-01-78, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.827.340 a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, y al ciudadano DARWINSON ENRIQUE SOTO, quien es de nacionalidad Venezolana, nacido el día 16-03-78, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.651.432 a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA previstos y sancionados en los artículos 278 y 460 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 todos del Código Penal. Así mismo se le impone como penas accesorias a las de presidio, las previstas en el artículo 13 del Texto Sustantivo Penal. Este Tribunal no se pronuncia en relación a los gastos originados durante el proceso, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 254 y 26 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno y la justicia es de carácter gratuito.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Tres (03) días de Diciembre de Dos mil dos (2002). Años 191° y 142° de la Federación.


Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión.-

LA JUEZ,

DRA. CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA,

ABG, ORLYMAR CARREÑO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA,

ABG, ORLYMAR CARREÑO.

CAUSA N° 6U-072-02.
CMT/hmm.